SOCIEDAD CIVIL, EXISTENCIA DE LA.
El hecho de no haberse elevado a escritura pública un contrato de sociedad civil, no implica su nulidad, porque el artículo 2690 del Código Civil del Distrito, sólo exige que dicho contrato conste por escrito, y que únicamente se hará en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en esa forma; de lo que se concluye que cuando un socio no aporta a la sociedad la propiedad de unas fincas rústicas sino tal sólo su explotación, conforme al artículo 2689 del ordenamiento citado, es claro que no es necesaria la formalidad de la escritura pública para la validez del contrato, ni tampoco puede estimarse nulo el mismo, por la falta de razón social, ya que la imposición de este requisito sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir en cualquier tiempo la liquidación de la sociedad; pero entretanto no se pida ésta, el contrato produce sus efectos entre los socios, de acuerdo con la parte final del artículo 2693 y con el 2691 del citado ordenamiento civil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356448-3e4cd377/sociedad-civil-existencia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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