ARRENDAMIENTO Y APARCERIA.
No puede decirse que un contrato celebrado sobre un predio rústico, sea de aparcería y no de arrendamiento, si se llenan los requisitos de éste, consistentes en el precio del arrendamiento, el tiempo de su duración y se expresa la voluntad de los contratante de que el contrato se rija por las disposiciones relativas del Código Civil, que rige en el arrendamiento, aunque el precio de éste no se estipula en dinero, con tal de que sea cierto y determinado; por tanto, los pagos hechos por el arrendatario al propietario del inmueble, son rentas deducibles del importe total de sus ingresos, como erogaciones no gravables, de acuerdo con la fracción II del artículo 50 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que rige la cédula tercera, y que se causa por agricultura.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356473-fc07eb28/arrendamiento-y-aparceria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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