FALSEDAD PENAL, EXCEPCION DE, CUANDO DEBE RESOLVERLA EL JUEZ DE LO CIVIL.
Cuando el aceptante de una letra de cambio, hace valer en su oportunidad la excepción de falsedad penal del documento, fundándose en la fracción VI, del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que autoriza la oposición de esta defensa, alegando la alteración del texto del documento base de la acción de los demás actos que en él consten, la autoridad civil está legalmente capacitada, sin perjuicio de lo que corresponda resolver al Juez de lo Penal, para decidir sobre dicha excepción, haciendo el análisis específico y la valoración de las pruebas rendidas con tal objeto por el demandado a fin de determinar si el documento base de la acción es o no auténtico, para los fines de la acción civil deducida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356587-0e215fcc/falsedad-penal-excepcion-de-cuando-debe-resolverla-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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