NOVACION, INEXISTENCIA DE LA.
El artículo 1606 del Código Civil de 1884, dice que hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas, lo alteran sustancialmente, sujetándolo a distintas condiciones, y la palabra "condiciones" en el caso del citado precepto, significa las distintas circunstancias que en uno y otro contrato existen, y hay novación cuando las mismas alteren sustancialmente el contrato; pero no por el hecho de que en una escritura hubieren aceptado los acreedores, como garantía, un inmueble distinto del hipotecado en una escritura anterior, puede sostenerse que ese diferente gravamen, constituye una condición distinta en uno y otro contrato que altera sustancialmente el primero, supuesto que la garantía real aludida sólo es subsidiaria de la obligación principal, contenida en uno y otro contrato, conservando íntegra, el segundo, la subsistencia que tuvo el primero, y si bien en aquél se fijó distinto plazo para el cumplimiento de la obligación debe tenerse en cuenta que las obligaciones a plazo son cosa diversa de las sujetas a condición.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356747-a6786d11/novacion-inexistencia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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