NOVACION.
Es verdad que la sola constitución de una hipoteca, para garantizar el cumplimiento de una obligación quirografaria, contraída de mancomún e in solidum, no puede producir una novación, ya que la constitución de dicha garantía, puede no afectar, en modo alguno, los elementos integrales de la expresada obligación, la cual, por tanto, continuará subsistiendo en todas sus partes; pero si la escritura no se limita simplemente a la constitución de una garantía hipotecaria, sino que de sus términos y cláusulas se desprende que se cambian los elementos de la garantía primitiva, por otra nueva, a tal grado que puede verse que la obligación mancomunada e in solidum exclusivamente a cargo de uno sólo de los deudores, y la cláusula a la orden de la primitiva obligación, desaparece para convertir la nueva, en una obligación pura y simple, si puede reputarse que hay novación, ya que esta existe cuando las partes interesadas en el contrato, lo alteran sustancialmente, sujetándolo a distintas condiciones, sustituyendo una deuda nueva a la antigua, o haciendo cualquiera otra alteración que afecta a la esencia del contrato y que demuestre la intención de cambiar por otra la obligación primitiva. Es cierto que conforme a nuestra legislación civil, la novación nunca se presume, sino que debe constar expresamente; pero esto no quiere decir que para que la novación se verifique, sea indispensable y necesario el requisito de que las partes hagan explícita y solemne declaración de voluntad, en el sentido de que son su deseo y su intención, novar el convenio primitivo; por que ni necesario es ya en el actual derecho, esa formalidad exigida por el antiguo derecho romano; pues en la actualidad, es bastante con que el animus novandi aparezca claramente de los términos del nuevo contrato.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364092-7c4e0e2f/novacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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