HONORARIOS PROFESIONALES, PRESCRIPCION DE LOS.
La circunstancia de que se estime que el actor prestó sus servicios profesionales aisladamente y que los honorarios correspondiente a algunos de ellos, ya están prescritos, no implica la violación del artículo 1276 del Código Civil de 1884, que previene que los contratos legalmente celebrados, obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley, ya que es indudable que quien al ser demandado por honorarios, opone y justifica la excepción de prescripción, sólo hace uso de un derecho que le concede la ley, la cual previene que la prescripción, tratándose de honorarios profesionales, corre desde el día en que termina el negocio, o desde aquel en que cesaron los intereses en el patrocinio o procuración, es decir, este artículo se refiere no a un conjunto de negocios, sino a un asunto determinado, concepto que la propia ley aclara y complementa al preceptuar que el pago de honorarios debe hacerse inmediatamente después de que se presta el servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le encomendó; circunstancia que hace inaceptable la tesis contraria, en el sentido de que el abogado tiene derecho a cobrar sus honorarios al final de todos los negocios en que prestó sus servicios y que la prescripción negativa de los mismos, debe contarse desde su separación, pues siendo evidente que al fin de cada asunto tuvo derecho para reclamarlos, resulta indudable que en las fechas en que terminaron cada uno de ellos, comenzó a correr la prescripción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357106-06db0371/honorarios-profesionales-prescripcion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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