HONORARIOS DE LOS ABOGADOS.
Si un abogado prestó sus servicios profesionales bajo la vigencia del Código Civil de 1884, que prevenía, en su artículo 2408, que cuando no hubiese convenio, los honorarios se regularían atendiendo justamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a las posibilidades pecuniarias del que los recibió, y a la reputación adquirida por el profesionista, es improcedente aplicar retroactivamente un arancel expedido con posterioridad, para la regulación de dichos honorarios; con tanta más razón, si en la fecha de la expedición del arancel, ya se había ordenado, para mejor proveer, por el Juez de los autos, la práctica de un dictamen pericial, que regulara el importe de los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, y aun se habían rendido ya esos dictámenes, caso en el cual el Juez debió aplicar el precepto citado del Código Civil de 1884, y calificar el dictamen pericial, y no aplicar retroactivamente las disposiciones del nuevo arancel, fundándose en que la regulación de honorarios revise el carácter de una mera expectativa de derecho, opinión que debe estimarse poco jurídica, si se tiene en cuenta que quien presta servicios profesionales, adquiere el derecho a los honorarios, de acuerdo con los usos y costumbres del lugar y conforme a los aranceles vigentes en la fecha en que tales servicios se presten.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358141-068a784b/honorarios-de-los-abogados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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