ABOGADOS, HONORARIOS DE LOS.
El artículo 2046 del Código Civil de 1884, debe interpretarse en el sentido de que sus previsiones rigen cuando el abogado y la persona que solicita sus servicios, celebran un contrato por escrito, porque entonces sí deben sujetarse a las disposiciones que rigen al mandato; pero no puede entenderse que el abogado que ha prestado servicios profesionales, no pueda cobrar judicialmente sus honorarios cuando no hubiere mediado el relacionado contrato escrito, como lo confirman las disposiciones de los artículos 2407 y 2408 de la misma ley sustantiva, ya que el primero de los citados preceptos estatuye que el que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo y en cualquier tiempo, la retribución debida por aquéllos, y el segundo, que cuando no hubiere convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o cosa en que se prestaron, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación que tenga adquirida el que lo ha prestado; y sobre todo, debe tenerse en cuenta que el abogado que se compromete a prestar sus servicios profesionales, bien puede estipular de antemano, con su cliente, una cantidad determinada, cualesquiera que sean los trabajos que tenga que realizar; pero cuando no se fija esa cantidad, es indudable que el profesionista tiene derecho a cobrar honorarios según los trabajos que lleva a cabo, los que muchas veces no es posible ni siquiera prever.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362647-69f2db5c/abogados-honorarios-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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