PERSONALIDAD EN JUICIO (LEGISLACION DE VERACRUZ).
Si bien es cierto que el artículo 2519 del Código Civil del Estado de Veracruz, establece que el mandato judicial será otorgado en escritura pública o en escrito presentado y ratificado por el otorgante, ante el Juez de los autos, también lo es que el artículo 2483 dispone, que el mandato puede ser escrito o verbal, y el 2484 previene, que el mandato escrito puede otorgarse: en escritura pública; en escrito privado firmado por los otorgantes y los testigos, y ratificadas ambas firmas, ante un notario público, un Juez de primera instancia, un Juez menor o de paz, o ante el funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos, y en carta poder sin ratificación de firmas; y el artículo 2489 estatuye: que el mandato podrá otorgarse en escritura privada sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere, exceda de doscientos pesos y no llegue a cinco mil. La primera de las disposiciones indicadas, se encuentra en el capítulo que lleva por rubro "Del mandato judicial", y las otras en el capítulo de "Disposiciones generales" del título del "Mandato," y corresponden a idénticas prevenciones del Código Civil vigente en el Distrito Federal, y aun cuando pudiera decirse que la primera de esa disposiciones, por el lugar en que se encuentra colocada, debe aplicarse estrictamente al mandato judicial, una recta y lógica interpretación de los preceptos citados lleva a la conclusión que las demás disposiciones, aun cuando se encuentran en el capítulo de disposiciones generales, también rigen al mandato judicial, porque no de otra manera se enuncia en la fracción II del artículo 2484 del Código Civil de Veracruz y en su correspondiente del Distrito Federal, que la ratificación de las firmas del otorgante del mandato y de los testigos, deben ser hechas ante los Jueces que conocen del negocio, y porque no existe razón jurídica alguna para hacer una interpretación restrictiva de ese precepto, en el sentido de que el mandato judicial sólo puede otorgarse en escritura pública o en escrito presentado y ratificado por el otorgante, ante el Juez de los autos, dado que esta modalidad del contrato debe considerarse como una especie en relación con el género que lo constituye, el mandato en general, y en el cual se establecen formalidades de mayor amplitud para que pueda operar esta figura contractual.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357404-1a2dcf38/personalidad-en-juicio-legislacion-de-veracruz · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- MANDATO JUDICIAL (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- PERSONALIDAD EN EL AMPARO (REQUISITOS DEL MANDATO). (s/clave)
- MANDATO JUDICIAL EN ESCRITURA PRIVADA. (s/clave)
- MANDATO, LÍMITES DEL. SE REQUIERE AUTORIZACIÓN EXPRESA PARA QUE EL MANDATARIO PUEDA GRAVAR LOS BIENES DEL MANDANTE EN GARANTÍA DE SUS PROPIAS DEUDAS. (XII.2o.21 C)
- MANDATO JUDICIAL. (s/clave)
- MANDATO, EXISTENCIA DEL. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis