LEGATARIO PREFERENTE.
De acuerdo con la ley civil, al acreedor cuyo crédito no consta más que por el testamento, debe tenérsele, para los efectos legales, como legatario preferente, por lo cual, reconocida la fuerza legal del testamento, es indudable que la obligación que impone a los albaceas la fracción VII del artículo 1706 del Código Civil del Distrito Federal, no puede estimarse cumplida desde el momento en que el representante de la sucesión discute la aplicación de esa cláusula que para él y los demás herederos tiene fuerza definitiva en el juicio sucesorio, por haber sido aprobada y no objetada en su oportunidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357410-7db4dbd2/legatario-preferente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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