APELACION, EFECTO DE LA RENUNCIA DE LA.
Aun cuando el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, prohibe terminantemente que por convenio de los interesados, puedan renunciarse los recursos, sin embargo, esa disposición sólo puede regir para los casos posteriores al lo. de octubre de 1932, en que comenzó a regir dicho ordenamiento, mas no para contratos de fechas anteriores, porque aun cuando toda ley procesal es de derecho público, sin embargo, sus disposiciones no puede regir el pasado, sino en aquellos casos en que no se conculcan o lesionan derechos adquiridos, y es evidente que si un acreedor hipotecario adquirió válidamente, conforme a la legislación entonces vigente, el derecho de que su deudor no interpusiera recurso de alzada en contra de la sentencia definitiva que se pronunciara con motivo del litigio a que diera lugar el incumplimiento de las estipulaciones pactadas en el citado contrato, es improcedente la aplicación del precepto relativo del ordenamiento en vigor; pero si bien el demandado no tenía derecho, en virtud de la citada renuncia, para interponer el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia recaída en el juicio, está fuera de toda duda que contra la misma sí puede interponer el juicio de garantías, sin que valga alegar que por el hecho de haber renunciado al recurso de alzada, el deudor esté obligado a aceptar la sentencia definitiva que se pronuncie en primera instancia, puesto que sólo renunció al recurso de apelación y no al de amparo, pues tal renuncia no tendría efecto legal alguno, porque equivaldría a una restricción de las garantías individuales, prohibida por el artículo lo. de la Constitución Política de la República.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357547-89ffc3e0/apelacion-efecto-de-la-renuncia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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