RENUNCIAS LEGALES.
De acuerdo con la última parte del artículo 2o. transitorio, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal vigente, el recurso de apelación está sujeto a las disposiciones del código citado, respecto a su tramitación, y en cuanto a su procedencia, por razón del interés del negocio, a las disposiciones de la ley anterior, siempre que se trate de asuntos de jurisdicción contenciosa y que estuvieren pendientes en primera instancia, al entrar en vigor este código; por lo cual, si las partes han pactado la renuncia al derecho de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, antes de la vigencia del Código de Procedimientos Civiles en vigor, esa renuncia es válida, por haber sido hecha dentro de los términos de las leyes vigentes en la fecha de su celebración, resultando aplicadas, exactamente, las disposiciones de los artículos 651 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, y el 1307 del Código Civil de ese año, ya que es evidente que las disposiciones del artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en el que se establece que los interesados no pueden convenir la renuncia de los recursos, regirá en los convenios que tengan verificativo durante la vigencia de este último cuerpo de leyes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361060-6cc19b27/renuncias-legales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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