REMATES, CERTIFICADO DE GRAVAMENES EN LOS (LEGISLACION DE YUCATAN).
Es indudable que la mente del artículo 520 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, es la de que no pueda llevarse a cabo un remate de bienes raíces, sin que antes se haya pedido a la oficina del Registro Público de la Propiedad respectiva, un certificado de los gravámenes que reporten esos bienes, y si del mismo aparecen algunos acreedores, no se puede llevar a cabo el remate, sin citarlos previamente; pero dicho certificado debe exigirse antes de proceder al remate, es decir, antes de decretar la venta judicial, que es a lo que el remate equivale, conforme al artículo 518 del propio ordenamiento, por lo que no es necesario que en cada una de las almonedas, o sea, en cada una de las diligencias judiciales en las cuales trata de llevar a término la autoridad respectiva, el remate de los bienes raíces de que se habla, deba exigirse un certificado de libertad de gravámenes de los propios bienes, tanto porque tal cosa no la dispone precepto alguno de la ley, cuanto porque sería absurdo exigir en cada almoneda, dicho certificado, llegándose hasta el extremo de que el remate no pudiera verificarse sino hasta el momento en que constara por el certificado respectivo, que no había nuevos acreedores, por créditos inscritos en el Registro Público, distintos de los ya citados, conforme al certificado o certificados anteriores, lo que sólo sería posible si las diligencias de remate tuvieran verificativo en la oficina misma del Registro Público de la Propiedad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358241-e5ecc4f3/remates-certificado-de-gravamenes-en-los-legislacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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