NULIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES.
No es verdad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga establecida jurisprudencia en el sentido de que después de concluido un juicio, no pueda promoverse incidente de nulidad de actuaciones judiciales posteriores la sentencia definitiva, porque la tesis establecida se refiere a que ese incidente de nulidad no puede promoverse después de la sentencia, respecto a las actuaciones verificadas durante la tramitación del juicio, pero si puede plantearse cuando la nulidad que se reclama ha sido cometida en los procedimientos posteriores a dicha sentencia; de tal manera que cuando el afectado se hace sabedor de la existencia del auto del cual ha sido notificado defectuosamente, debe promover la nulidad respectiva: para no incurrir en la sanción consignada en el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, el cual previene que la nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho; con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento, de donde resulta que las protestas manifestadas por el interesado, contra ese auto y contra los procedimientos ulteriores, no pueden tener eficacia como probatorios en el juicio de amparo indirecto, porque el defecto en que incurrió, al no promover la nulidad de la notificación mal hecha, tiene como consecuencia convalidarla, otorgándole completo valor procesal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358334-f527138d/nulidad-de-las-actuaciones-judiciales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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