TESTIGOS SINGULARES, VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES DE LOS (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
Aun cuando el artículo 415 del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí, establece que el valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez, tal facultad la limita al agregar que el Juez nunca considerará probados los hechos sobre los cuales haya versado la prueba testimonial, cuando no existan, por lo menos, dos testigos en quienes concurran las condiciones que el mismo precepto indica a continuación; y la única excepción que reconoce el citado enjuiciamiento, respecto de la limitación apuntada, se contiene en el artículo 417 que previene que un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan en pasar por su dicho, por lo que no puede sostenerse que el dicho de un solo testigo, cuando no está comprendido en el caso previsto por esta última disposición, constituye una presunción humana, ya que, por definición, la presunción no es más que la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido, hecho que, en todo caso, debe quedar probado plenamente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358353-8519758f/testigos-singulares-valor-probatorio-de-las-declaraciones-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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