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SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO, NO DEBE DECRETARSE, SI LA DEMANDA NO SE PRESENTO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD.

Clave: — · Registro digital (IUS): 358436 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 1580

Conforme a las fracciones V y VI del artículo 107, de la Constitución Federal, en los juicios penales, la ejecución de la sentencia definitiva contra la que se pida amparo, se suspenderá por la autoridad responsable, a cuyo efecto el quejoso le comunicará, dentro del término que fija la ley, bajo protesta de decir verdad, la interposición del recurso, y previene que en los juicios civiles la ejecución de la sentencia definitiva sólo se suspenderá, si el quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la suspensión ocasionare, y que en este caso, se anunciará la interposición del recurso, como lo indica la regla anterior, es decir, bajo protesta de decir verdad. Ahora bien, si no se cumple con el requisito de la denuncia de la interposición del recurso, bajo dicha protesta, la autoridad responsable debe abstenerse de ordenar la suspensión definitiva del acto reclamado; sin que en contrario pueda argumentarse que el mencionado requisito constituye una finalidad innecesaria, ya que, en primer lugar, lo previene de manera expresa la Constitución Federal y, en segundo, la mente que lo inspiró, radica en evitar que pueda ser sorprendida la buena fe de las autoridades responsables, anunciándoles la interposición de un juicio de garantías, cuando realmente no se ha entablado, con el solo objeto de obtener la suspensión definitiva de los actos reclamados, y a fin de evitar el abuso correspondiente; pues verificado el denuncio bajo protesta, de no resultar cierto, podrán hacerse efectivas las responsabilidades legales consiguientes.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358436-aa2c1512/suspension-en-amparo-directo-no-debe-decretarse-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja en amparo civil 423/35. Olvera y Zea María. 8 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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