PAGO, EXCEPCION DE.
Es cierto que desde el punto de vista estríctamente técnico, la entrega de dinero por concepto de ex gratia, hecha constar en escritura pública, no puede estimarse como un pago, pero no lo es menos, que tratándose de acciones o de excepciones, no son los nombres los que determinan la existencia del derecho ejercitado o de la defensa que contra su ejercicio se enderece; sino sustancialmente los hechos en que la acción o la excepción se funden, sin que el valor gramatical de las palabras pueda destruir, en manera alguna, el hecho que realmente ha pasado, y cuya demostración puede acreditarse en el juicio, por los medios que la ley establece al efecto, a más de que, de acuerdo con nuestro derecho procesal, tanto la acción como la excepción proceden en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la prestación que se exija del demandado, o el hecho en que se funda la defensa, y no existe razón para que sólo cuando se omita el nombre de una acción o excepción, esta proceda, y no en el caso de que las mismas hayan sido designadas equivocadamente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358699-0605c6d8/pago-excepcion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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