PAGO, EXCEPCION DE.
Desde el punto de vista de su clasificación, en excepciones en sentido propio y excepciones en sentido impropio o defensa, debe decirse que las primeras son aquellas que descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirla mediante la oportuna alegación y demostración de tales hechos, como sucede en la compensación y en la prescripción, y las segundas son las que se apoyan en los hechos y por ellos mismos excluyen la acción, puesto que excluyen la relación jurídica en que ésta se apoya, de modo que una vez comprobada por cualquier medio, el juez está en el deber de estimarla de oficio. Por tanto, tratándose del pago, el juez, de oficio, tiene el deber de examinar lo que de las actuaciones resulte sobre el particular, y debe absolver a la parte demandada cuando haya sido acreditado que se ha cubierto el importe que se le reclama del título de crédito, base de la acción, claro está, con las limitaciones que se desprenden de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, artículo 8o., fracciones VIII y XI.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/386074-48b1e542/pago-excepcion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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