REMATE, APELACION DEL AUTO DE.
La circunstancia de no haber reproducido expresamente el actual Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el precepto contenido en el artículo 835, del de 1884, no significa que las partes no tengan derecho para apelar del auto que aprueba, o no, el remate o la adjudicación a favor del acreedor, porque debe entenderse comprendido ese derecho, en las reglas generales sobre la apelación, sin que obste para llegar a esa conclusión, lo dispuesto en el artículo 527 del código procesal vigente; porque la razón de dicho precepto deja de existir cuando se ha aprobado o no, el remate o la adjudicación a favor del acreedor, en virtud de que con tal acto quedan terminados los procedimientos para que la sentencia se ejecute, y para corregir las irregularidades que se hubieren cometido en primera instancia, no habría otra acción que la de conceder a las partes el recurso de apelación contra el auto mencionado, a más de que sería injusto que el derecho de apelar del propio auto, solamente lo tuvieran los acreedores, conforme al artículo 568 del propio ordenamiento, cuya disposición expresa, obedece tan solo a la circunstancia de que los mencionados acreedores no son parte en el juicio, y admitir que el auto que aprueba o no el remate, está comprendido dentro de la prescripción del artículo 527, conduciría al absurdo de que tal auto no tendría más recurso que el de responsabilidad, el cual, por su naturaleza, no altera la resolución recaída en el pleito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358751-b90d9a16/remate-apelacion-del-auto-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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