REVALIDACION DE ACTUACIONES.
Para entender o interpretar debidamente el artículo 11 del decreto sobre Revalidación de Actuaciones, de 12 de julio de 1916, es necesario relacionarlo con las disposiciones del artículo 10 que le antecede, el cual establece que la revalidación que se solicite de común acuerdo por los interesados, deberá decretarse de plano; de lo que se deduce claramente que el propio artículo 11, se refiere a la revalidación que no fuere solicitada por mutuo consentimiento, sino por cualquier interesado; y esto no para ordenar que se deseche de plano, sino para fijarle a posteriori la tramitación que, en relación con la misma materia, fijan los artículos siguientes, hasta el 14 inclusive, de donde se deduce que no es exacto que para que el incidente de revalidación de actuaciones promovido por uno solo de los interesados, pueda prosperar, sea necesario el nombramiento previo de un representante común por parte de los demandantes, ya que este nombramiento puede hacerse en tal caso, después de la promoción del propio incidente que, dentro del término a que se contrae el artículo 7o. del citado decreto, se haya visto obligado a hacer uno de los interesados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359160-7214cad1/revalidacion-de-actuaciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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