NULIDAD, ACCION DE.
El artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles de 1884 que rigió en el Distrito y Territorios Federales (igual al 594 del código de Tlaxcala), no puede fundar la improcedencia del juicio de nulidad, contra juicios terminados por sentencia, toda vez que lo que ese artículo prohibe, es que se discuta en un segundo juicio, lo que se decidió en otro anterior, y en el caso de la acción de nulidad, lo que es materia de la controversia, es si el juicio, cuya nulidad se pide, se siguió con todas las formalidades y garantías que las leyes establecen, materia radicalmente distinta de aquella que constituyó el juicio tachado de nulo. A mayor abundamiento, las sentencias sólo producen efectos respecto de las partes litigantes, y mal puede considerarse parte litigante a aquel que sostiene que no ha sido emplazado, y de aquí que ningún valor pueda tener el principio del respeto a la cosa juzgada, para fundar en él la improcedencia de la acción de nulidad. Los actos ejecutados en contravención a la ley, son nulos y no habría razón para que este principio no se aplicara, tratándose de actos ejecutados, colocándolos en un plano de superioridad respecto de actos de autoridades de distinta índole; estas razones han llevado a otras legislaciones a establecer y reglamentar recursos de nulidad en contra de las sentencias, y si en la nuestra no existe tal reglamentación, ello no es bastante para dejar de aplicar aquellos principios, debiendo aplicarlos en la única forma en que puede hacerse, esto es, por la substanciación de un juicio de nulidad. Si el legislador ha creado el incidente de nulidad contra las notificaciones ilegalmente hechas, ha sido para proteger los derechos de las partes contendientes, y no habría razón para que no hubiera querido otorgar la protección a esos derechos, cuando la violación de los mismos es más flagrante, como en el caso de haberse dictado sentencia contra una persona, sin haberla llamado a juicio. Podría argüirse contra la procedencia del juicio de nulidad, que las sentencias no pueden ser revocadas por el Juez que las dicta, pero debe tenerse en cuenta que la nulificación de un procedimiento judicial, no constituye propiamente una revocación, ya que ésta presupone el estudio de cuestiones tratadas en el fallo revocado, y cuando se nulifica un procedimiento judicial, en nada se tocan aquellas cuestiones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359526-6fe4d381/nulidad-accion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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