DEUDORES SOLIDARIOS.
De lo dispuesto en el artículo 1403 del Código Civil de 1884, para el Distrito y Territorios Federales, sobre que el acreedor de una prestación a la que están obligados solidariamente varios deudores, puede exigirla de todos a prorrata, o toda de alguno de ellos, sin que el demandado pueda implorar el beneficio de división, no se deduce la prohibición de ejercitar la acción, por toda la cantidad, contra todos los obligados, ni puede existir tal prohibición, si se tiene en cuenta que la mancomunidad pasiva tiene por efecto que cada una de los deudores responda por el total de la obligación, y ningún perjuicio puede seguírseles al demandarlos a todos por el total del adeudo, toda vez que la ejecución no puede hacerse más que por la cantidad demandada y sus consecuencias, lo que impide que pueda obtenerse un doble pago.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359538-9079965d/deudores-solidarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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