INTERESES POR MORA.
Si en un pagaré se estipula como tasa de los intereses convencionales, el doce por ciento anual, y al final del mismo, se incluye una cláusula por la que se pacta que si no fuere puntualmente cubierta a su vencimiento la suma que el documento expresa, se deberá pagar, además de ella, el interés penal que corresponda a todo el tiempo que por cualquier causa estuviere insoluta, a razón de doce por ciento anual, no puede decirse que en esta cláusula se estipule un nuevo interés, que deba pagarse como pena, por no cumplirse estríctamente con lo convenido, devolviendo la suma prestada en la fecha del vencimiento, además de los intereses convencionales, a razón del doce por ciento anual, causados desde la fecha en que se concertó la operación, hasta después de su vencimiento, ya que ese interés no es sino la mora cuya tasa se fijo en la misma cantidad que la de los intereses convencionales estipulados hasta la fecha del vencimiento, y es claro que si en virtud de una sentencia que causó estado, se impuso al deudor el pago de los intereses convencionales del doce por ciento anual, no sólo desde la fecha en que se otorgó el pagaré, sino también a partir del vencimiento y hasta la total solución del adeudo, no hay razón para imponerle la obligación de pagar los intereses por mora, además de aquellos, aun cuando los mismos se hubieren estipulado con el nombre de intereses penales, ya que el nombre que den los interesados a una prestación no altera su naturaleza jurídica, y la condena al pago de los intereses convencionales, a partir de la fecha de vencimiento y la condena al pago de los intereses penales, se identifican, representando la responsabilidad civil en que incurre el demandado, por la falta de cumplimiento de su obligación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359653-ccd739ec/intereses-por-mora · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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