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PAGO DE INTERESES MORATORIOS. SI NO SE PACTARON DEBEN LIQUIDARSE AL TIPO LEGAL CONFORME AL CODIGO DE COMERCIO.

Clave: XX.112 C · Registro digital (IUS): 201208 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 579

Si en la sentencia definitiva se condenó genéricamente a los demandados al pago de la suerte principal y accesorios legales, en estos últimos deben comprenderse a los intereses moratorios, los cuales deben liquidarse de acuerdo a la tasa pactada por las partes, y sólo en el caso de que se hubiese dejado de pactar los intereses moratorios, éstos se liquidarán al tipo legal o sea el 6% anual, en razón de que así lo dispone el artículo 362 del Código de Comercio en su primer párrafo al establecer: "Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual...".

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201208-b03833db/pago-de-intereses-moratorios-si-no-se-pactaron · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 15/96. Genaro Villafuerte Santis. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago.

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