ARRENDAMIENTO PRORROGA DEL.
Dentro de la teoría general adoptada por el Código Civil vigente en el Distrito Federal, la simple manifestación de voluntad de una de las partes, cuando la misma condiciona situaciones jurídicas, obliga a quien la hace, a realizar el deseo manifestado y, en caso contrario, a responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a su contraparte; por lo que el segundo párrafo del artículo 2485 del citado ordenamiento, debe entenderse en el sentido de que la ley quiere que la manifestación de voluntad hecha por el arrendador, en el sentido que se pretende habitar o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha concluido, debe realizarse, esto es, que el propietario efectivamente habite y cultive el inmueble de su propiedad, y en caso de no hacerlo debe responder de los daños y perjuicios que cause al arrendatario, por actos que le son propios, o lo que es lo mismo, si la obligación creada por la ley no se cumple, porque el arrendador haya manifestado falsamente que iba a habitar o cultivar la finca, es claro que el arrendatario no pudo usar, gozar o disfrutar del derecho que le concede la ley, a virtud de una manifestación falsa del arrendador, lo que hace desaparecer la causa expresada por la ley, para la existencia del derecho de éste, quien debe responder de los daños y perjuicios causados al arrendatario, dentro de la teoría general de la indemnización, por actos cometidos por las partes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359673-75588444/arrendamiento-prorroga-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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