PRUEBA TESTIMONIAL.
El Código de Procedimientos Civiles, actualmente en vigor en el Estado de Veracruz, no contiene los preceptos que en la legislación anterior requerían la concurrencia de dos testigos, por lo menos, para considerar probados los hechos, materia de la prueba testimonial, y que establecía diversas circunstancias y condiciones, que el Juez tiene que tomar en consideración para valorizar dicha prueba; pues solamente previene, en su artículo 332, que la prueba testimonial será valorizada según el prudente arbitrio del Juez; pero es incuestionable, porque así se desprende de la naturaleza de las cosas y de la doctrina jurídica, que ese prudente arbitrio del Juez y la consiguiente soberanía de su apreciación, no pueden traspasar los términos concretos de la declaración del testigo, ni desconocer el valor y la significación de las demás pruebas de autos, por lo que si la apreciación del Juez expresa los razonamientos que la fundan, es incuestionable que su valor y eficacia dependen de la exactitud y legalidad de tales razonamientos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359934-5a107706/prueba-testimonial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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