PROCEDIMIENTO CIVIL EN EL DISTRITO, LEYES QUE LO RIGEN, ARTICULO 2o., TRANSITORIO, DEL CODIGO DE 1931.
De la redacción del artículo 2o., transitorio, del Código de Procedimientos Civiles de 1931, se desprende que el legislador quiso que la sustanciación de los negocios pendientes en primera o en única instancia, se sujetaran al código anterior, hasta pronunciarse sentencia. Esto es, sancionó, como era natural, los derechos adquiridos durante la tramitación de la instancia por las partes, para evitar que se violara una situación jurídica concreta, que pudiera existir en favor de las propias partes, con la aplicación inmediata del nuevo código, y a fin de que la propia aplicación no resultara retroactiva; pero más adelante, expresamente estableció la vigencia inmediata de la nueva ley procesal, para la tramitación de la apelación contra el fallo que se dictara en esos negocios, con la única salvedad de que para la procedencia del recurso, por razón de interés, rigieran las disposiciones de la ley anterior, y esto último, respetando también los derechos que pudieran estimarse adquiridos. El hecho de que este artículo ya indique que la tramitación de la apelación contra la sentencia que se dictara en los juicios pendientes de primera instancia, estuviera sujeta al nuevo código, y la disposición contenida en el artículo 3o., en cuanto a que la tramitación y resolución de las apelaciones pendientes, estarían sujetas a las prescripciones del anterior, es decir respetando sólo los derechos adquiridos mediante la introducción del recurso que indudablemente creara una situación jurídica concreta, hacen ver el propósito del legislador, de que las tramitaciones, en lo general, y posteriores a la sentencia, se rigieran por la nueva ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360031-d77855f7/procedimiento-civil-en-el-distrito-leyes-que-lo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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