HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 64 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales de 1884, vigente en el Estado de Chiapas, los registros del estado civil sólo hacen fe respecto del acto que debe ser consignado en ellos, por lo que las actas de nacimiento y presentación matrimonial y de matrimonio, sólo acreditan la existencia y celebración de esos actos, sin que puedan extenderse a otros para los que la ley requiere acta especial, tales como el reconocimiento de un hijo natural, pues ésta únicamente podría otorgarse en los términos y por los medios que señalan los artículos 340 y 345 del citado código, ya sea que en la partida de nacimiento, por acta especial ante el Juez del Registro Civil, en escritura pública, por testamento, por confesión judicial directa y expresa o mediante sentencia declarativa, en los casos de investigación de la maternidad, a que se refiere el último de los preceptos citados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360144-251a5ac0/hijos-naturales-reconocimiento-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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