DOMICILIO CONYUGAL, ABANDONO DEL.
Si no consta de autos que el marido hubiese llamado a su esposa como tenía derecho, para convivir con él, no puede sostenerse que ella hubiese faltado a la obligación impuesta en el artículo 41 de la Ley de Relaciones Familiares, precisamente porque esta obligación sólo podía nacer en tanto que el marido hubiese ejercitado, judicial o extrajudicialmente el derecho correlativo que le asistía conforme a la citada disposición legal, para pedir a su mujer el cumplimiento del deber de cohabitación como inmediato efecto del contrato de matrimonio; obligación que nace, a su vez, cuando ha cumplido con la de recibirla en su hogar, ya sea este propio o al lado de sus padres, por lo que, demostrada la inexistencia de ese domicilio, no puede haber abandono del mismo, si apenas celebrado el matrimonio, cada cónyuge se fue a vivir a casa de sus respectivos padres, por voluntad expresa del mismo marido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360297-2977d235/domicilio-conyugal-abandono-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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