Corpus
Modo: Corpus Pro

PRESUNCION MUCIANA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 360428 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 198

El artículo 964 del Código de Comercio, contiene la presunción que en el derecho romano se denominaba Muciana, la que establece que se reputan como pertenecientes al fallido, los bienes cuya propiedad aparezca ser de su mujer, cuando, tratándose de inmuebles, fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, cualquiera que sea el régimen bajo el cual se hubiere celebrado, por presumirse que dichos bienes no fueron comprados con fondos pertenecientes a la esposa. Esta disposición, coordina perfectamente con los preceptos que normaban el régimen de la sociedad legal, en el Código Civil de 1884; pero el sistema establecido por la legislación de 1917, respecto a las relaciones familiares, que reglamentó el párrafo tercero del artículo 130 constitucional, cambió totalmente los principios aplicables a los bienes pertenecientes a los cónyuges, puesto que se separó, de manera completa, la propiedad de los bienes de los consortes, estableciendo que dichos bienes no deben considerarse pertenecientes a la sociedad legal, sino como propios de cada uno de los esposos, que pueden disponer de ellos, libremente. Dentro del sistema de la sociedad legal, la existencia de la presunción Muciana, se explica jurídicamente, puesto que la regla general aplicable en materia de los bienes de los cónyuges, era la de que dichos bienes pertenecían a la sociedad legal, siendo la excepción la propiedad individual de los mismos; en el régimen actual de separación de bienes, cambia, de manera total, la estimación jurídica, pues la propiedad exclusiva de los bienes de cada uno de los cónyuges, es la posesión admitida por la ley y que constituye la regla general. Por lo tanto, los bienes de cada uno de los cónyuges no se reputan como integrantes del fondo común de la sociedad legal; por lo que si bien, dentro del régimen legal, ahora derogado, tenían legítima aplicación los preceptos contenidos en los artículos 964 y 965 del Código de Comercio, en el sistema vigente de separación legal de los bienes de los cónyuges, carece de fundamento jurídico la citada presunción y, por lo mismo, deja de resolver sobre la posesión de los bienes de la esposa del quebrado, ya que éstos, de acuerdo con la Ley de Relaciones Familiares vigente, le pertenecen, y la prueba de la situación jurídica contraria, o sea, que la propiedad y posesión de esos inmuebles, corresponde a ambos cónyuges o al esposo, debe ser probada por el que trata de secuestrarlos; afirmación que se encuentra corroborada por lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Relaciones Familiares, que establece que las sentencias que se pronunciaren en contra del marido, no podrán hacerse efectivas en contra de la mujer; lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador, que, sin lugar a duda, quiso establecer la separación de bienes entre los esposos, a fin de independizar a la mujer, de la tutela económica a que se hallaba sujeta en las legislaciones anteriores.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360428-e83c9ea5/presuncion-muciana · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 3020/34. Santa Coloma de Ramírez Valenzuela Angelina. 5 de septiembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausencia: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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