REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.
Conforme a nuestra ley positiva, tercero es toda persona que no interviene en un contrato, y dicha ley, no restringe el concepto de esta palabra, en el sentido en que lo hacen los doctrinantes, y como conforme a la misma, los contratos que deben registrarse, no surten efectos contra tercero, mientras no hayan sido inscritos, si una compraventa se registra con posterioridad a la fecha en que se trabó embargo, sobre el inmueble que se enajena, dicha venta, aunque traslativa de la propiedad para el comprador y el vendedor, no se puede oponer al embargante, que adquirió derecho respecto del bien raíz vendido, con anterioridad a la fecha en que se inscribió la compraventa; en tanto que el embargante sí puede oponer al comprador, los derechos reales que se derivan del secuestro debidamente registrado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361015-a85672f0/registro-publico-de-la-propiedad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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