COSTAS, BENEFICIO PRODUCIDO POR LAS, EN CASO DE CODEMANDADOS.
Si en la primera instancia se absuelve a la parte reo, sin condenar en costas al actor, y se alzan, éste, respecto del fallo absolutorio, y algunos de los codemandados porque no se hizo condenación en costas, y en la apelación se nombra un representante común a los demandados, el mismo debe intervenir no sólo para obtener la revocación del punto sobre costas, sino también la confirmación de la sentencia absolutoria, en lo cual tienen interés todos los demandados; y si el tribunal de alzada condena en las costas, éstas deben aprovechar a todos los demandados, puesto que la temeridad del actor tuvo como consecuencia obligar, sin motivo, a todos ellos, a defenderse, no sólo en la primera instancia, sino también en la segunda; pues todos tenían interés en sostener el fallo del inferior y aun cuando alguno de los demandados no hubiese apelado de la absolución de costas en primera instancia, las de segunda debían imponerse al actor, como consecuencia de la teoría del vencimiento, que sanciona el artículo 143 del Código de Procedimientos Civiles del distrito, expedido en 1884 y el 140 del que rige en la actualidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361031-82d82620/costas-beneficio-producido-por-las-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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