INSTITUCIONES DE CREDITO, ESTAN EXENTAS DE LA OBLIGACION DE OTORGAR FIANZA EN EL AMPARO.
Siempre que concurran en los juicios de amparo, las condiciones exigidas en el artículo 55, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 Constitucionales, deben concederse la suspensión para el efecto de que no surta ninguno la resolución reclamada, mientras se resuelve el correspondiente juicio de garantías, sin que sea necesario tratándose de instituciones de crédito, como son los bancos, que otorgue fianza, por éstos, para que el citado beneficio produzca sus efectos; porque el artículo 26 de la Ley de Instituciones de Crédito, expresamente exime a los bancos de la obligación de caucionar, atendiendo a que oficial y necesariamente, son solventes, por vigilar el Estado su manejo por conducto de la Comisión Bancaria, porque el concepto fianza, en la suspensión, debe entenderse en la acepción ordinaria de la palabra garantía, pues su finalidad no es otra que la de asegurar el interés de las partes que contiendan ante los tribunales constitucionales, y no hay razón alguna que autorice para atribuirle el sentido relativo que expresa el Código Civil, sin que ello obste para que sea debidamente cumplimentada la prevención contenida en el artículo 27 de la mencionada Ley de Instituciones de Crédito, consistente en que sea registrado en la contabilidad del banco respectivo, el otorgamiento de la fianza.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361252-b4f5013b/instituciones-de-credito-estan-exentas-de-la-obligacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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