INSTITUCIONES DE CREDITO, OBLIGACION QUE TIENEN DE DAR FIANZA Y CONTRAFIANZA EN AMPARO.
Cuando se trata de amparo directo y las instituciones de crédito tienen el carácter de agraviadas o terceras perjudicadas, están obligadas a otorgar fianza, y, en su caso, contrafianza, para que surta efectos la suspensión, o para dejarla sin ellos, puesto que la constitución de tales garantías está prescrita expresamente por el artículo 107, fracción VI, de la Constitución Federal; y en contra de esa disposición no puede prevalecer el artículo 26 de la Ley General de Instituciones de Crédito, de 28 de junio de 1932. Ahora bien, la misma tesis debe sustentarse tratándose del incidente de suspensión, relativo a un amparo promovido ante un Juez de Distrito, teniendo en cuenta que la razón que inspiró la citada fracción VI del artículo 107 constitucional, es la misma en que se funda la fracción II del artículo 55 de la Ley de Amparo, o sea, la de reparar los perjuicios que pueden sufrir las partes con la suspensión o no suspensión de los actos reclamados, y existiendo disposición legal y atendiendo a los términos en que está concebido el artículo 26 de la Ley General de Instituciones de Crédito, no aparece que el legislador, haya tenido la intención de relevar a aquellas instituciones, de otorgar fianza o contrafianza en los juicios de amparo; pues si tal hubiera sido su propósito, basta con que lo hubiera manifestado de manera expresa, y dicho artículo se limite a disponer que no estarán obligadas a constituir depósitos ni fianzas legales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361935-5bbceb9d/instituciones-de-credito-obligacion-que-tienen-de-dar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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