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PAGOS, ESPECIE EN QUE DEBEN HACERSE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 361853 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVIII; Pág. 17

La reforma monetaria de 25 de julio de 1931, es una ley de interés social y de interés público, porque se refiere nada menos, que a la moneda de curso legal, en la cual están vivamente interesadas todas las clases sociales, y como consecuencia, es de aquellas disposiciones de carácter legal, que tienen inmediata aplicación, y la de esta ley no puede considerarse retroactiva, si se aplica el caso en que una sentencia definitiva anterior a ella, hubiese condenado a una persona a pagar determinada suma, como diferencia de precio entre el oro nacional y las monedas de plata, si tal sentencia se ejecuta o trata de ejecutarse cuando estaba en vigor dicha ley monetaria, en virtud de que esa diferencia de tipo de cambio, no constituía algo que existiera ya dentro del patrimonio del acreedor, para el efecto de que pudiera alegar que se atacaban derechos adquiridos o interesas creados, y además, porque la propia ley, como de aplicación inmediata, reglamenta y soluciona los litigios pendientes en esos momentos, pero a partir de su expedición en adelante, y sin ocuparse para nada del pasado. Ahora bien, si una sentencia condena a pagar la diferencia existente entre el valor del oro y la plata, en el momento de regir la obligación, estando ya en vigor la Ley Monetaria aludida, que retiró de la circulación el oro metálico y que ordena que con pesos plata se cancelaran las deudas contraídas a base de oro nacional, tal sentencia es violatoria de las garantías que otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361853-cede8aaf/pagos-especie-en-que-deben-hacerse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 357/32. Martínez de Arredondo viuda de Font Agustina y coagraviado. 2 de mayo de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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