OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
Si la moneda elegida en el pago, no tuviere curso legal en la República, se pagará en moneda nacional equivalente, con arreglo a la cotización que rija en el día del vencimiento, y no en el día de pago; regla tanto más aplicable, si el actor ha fijado como cuantía de su demanda, el importe de su crédito, basándose en la cotización estimada de esa manera, la cual no puede ser modificada por las alteraciones del cambio, pues este fenómeno económico, es independiente de la necesidad legal de precisar, desde la iniciación del juicio, el quantum de la demanda; sin que pueda invocarse la equidad para obtener el aumento en el importe de la condena, pues los tribunales de derecho, salvo cuando la ley los autoriza para recurrir a criterios de equidad, no pueden acogerse a ellos, porque con esto se quebrantaría la igualdad del hombre ante la ley, que es la base del orden social. Mientras haya normas legales de aplicación al caso, no hay por qué tratar de corregirlas, sustituyéndolas por el criterio subjetivo; y mientras la ley no haya reconocido positivamente los dictados de equidad, éstos no constituyen el derecho, y los Jueces cometerían grave error, si quisieran modificarlo en obsequio de aquélla, o, mejor dicho, de lo que consideraran como equidad, pues tal cosa implicaría un peligro de arbitrariedad. No tiene por tanto la equidad en nuestro derecho, valor jurídico correctivo o supletorio de las normas legales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362013-ea8824dd/obligaciones-en-moneda-extranjera · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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