BANCOS, ESPECIE EN QUE DEBE HACERSE LOS PAGOS A LOS.
El Decreto de treinta y uno de enero de mil novecientos veinticuatro, que reglamenta la devolución y liquidación de los bancos incautados, en su artículo 24, impone a los bancos de la clase (a) (entre los cuales está clasificado el Banco Nacional de México, S. A.), la obligación de aceptar, en pago de los créditos a su favor, sus propios billetes o cheques girados en su contra, por depósitos sin interés o a la vista; o a plazo mayor de tres días; pero con posterioridad se expidió la ley de treinta de agosto de mil novecientos treinta, que regula la liquidación de los antiguos bancos de emisión, y en su artículo 10 se establece que el Gobierno Federal pagará en los términos de la misma ley, el crédito que a cargo de las instituciones clasificadas en la primera categoría, exista por concepto de billetes y por concepto de certificados provisionales que dichas instituciones hubiesen expedido hasta el 28 de febrero de 1931, en los términos del decreto de 31 de enero de 1931; y en los artículos 12 y 13, dispone que, una vez hecha la clasificación de los bancos, los tenedores de billetes y de certificados emitidos por los de la primera categoría, deberán presentar tales títulos al comité liquidador, antes del 1o. de marzo de 1931, y que los billetes y certificados provisionales que no fueran presentados para su canje, en los términos antes dichos, prescribirán en favor de la nación; de modo que, legalmente, ya no existen en circulación billetes de banco de emisión, ni cheques girados en contra de ellos, por depósitos sin interés o a la vista especies, a que hacía referencia el artículo 24 ya citado; puesto que, por los billetes, que dentro del plazo de que se ha hablado, se hayan presentado el comité liquidador de los antiguos bancos de emisión, éste ha expedido a cambio de ellos, por su valor nominal a la par, bonos "X", y también ha expedido bonos de la serie "Y", a cambio de los certificados provisionales de las series "B" y "D", por su valor nominal, a la par, y por el importe de los intereses, que, en relación a esos certificados se calculen y que corresponda al adeudo procedente de depósitos sin interés y de los constituidos a la vista o tres días vista, (artículo 15 (a), (c) y (f) de la misma ley, e (b), del artículo 16 del Decreto de 31 de enero de 1921; de modo que los billetes y certificados de depósitos de los bancos, que no se hayan presentado ante el referido comité liquidador, antes del 1o. de marzo de 1921 han perdido su valor, prescribiendo a favor de la nación. Atento lo anterior, los bonos antes aludidos, correspondientes a los billetes y los relativos a certificados por depósitos, son las especies ahora equivalentes a las señaladas en el artículo 24 del antes dicho decreto, que los antiguos bancos de emisión están obligados a recibir, y, por consiguiente, pueden mediante su entrega exonerar de su deuda a los deudores.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362185-59466c2b/bancos-especie-en-que-debe-hacerse-los-pagos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- BANCOS DE EMISION, CREDITOS A CARGO DE LOS. (s/clave)
- BANCOS DE EMISION, PAGO DE DEPOSITOS DE LOS. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO. (s/clave)
- BILLETES DE BANCO, PRESCRIPCION DE LOS. (s/clave)
- BANCOS INCAUTADOS. (s/clave)
- APLICACION DE LA LEY DE 30 DE AGOSTO DE 1930. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis