REMISION DE LA DEUDA.
No es exacto que el artículo 1650 del Código Civil, expedido en 1884, para el Distrito y Territorios Federales, establezca una presunción, juris et de jure, sino juris tantum, esto es, que admite prueba en contrario, y la doctrina enseña que precisamente una de las pruebas que con este fin puede rendirse, es la de que el documento justificativo de la obligación se hubiese entregado al deudor para su simple guarda. Por lo demás, el citado artículo se refiere a los documentos privados y no a los públicos; interpretarlo de otro modo es desconocer el hecho en que se funda la presunción que establece, pues si el legislador presume que existe remisión de la deuda, por encontrarse el documento justificativo de la obligación, en poder del deudor, es porque parte del supuesto de que el acreedor ha hecho la entrega del documento, privándose de la prueba única de su derecho, y renunciando así, a exigirlo; suposición que no cabe tratándose de obligaciones contraídas en escritura pública, porque la privación del testimonio respectivo, no implica la pérdida de la prueba del derecho del acreedor ya que está en aptitud de sacar un nuevo testimonio. A mayor abundamiento, para que el precepto tantas veces citado, tenga aplicación, es necesario que el documento que se encuentre en poder del deudor, sea justificativo de la obligación que tiene en favor del acreedor, mas si dicho documento contiene la obligación de pagar a un tercero, nada significa que se encuentre en poder del obligado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362310-a66bc546/remision-de-la-deuda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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