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DACION DE PAGO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 362618 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1757

Este contrato tiene mucho de los caracteres del de compraventa, pero esta analogía que existe entre ambos contratos, no es bastante para que de ahí pueda decirse que, en todos los casos, son aplicables a la dación en pago, las reglas de la compraventa. Las disposiciones relativas a este último contrato, que rigen la dación en pago, son únicamente las que constituyen simples aplicaciones de los principios generales, pero no las que son contrarias a dichos principios. Por ejemplo: en la dación en pago, si el deudor ha dado una cosa por una deuda que en realidad no existía, puede reivindicar la misma cosa, en tanto que, en la compraventa, si alguien ha vendido una cosa, estipulando que el precio se compensaría con la deuda que tenía, respecto del comprador, no podrá recuperar la cosa vendida, y el vendedor sólo tiene derecho a exigir el pago del crédito. Además, el contrato de compraventa es un contrato consensual, que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, mientras que la dación en pago se perfecciona por la tradición de la cosa dada.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362618-73d710fb/dacion-de-pago · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 2470/23. Silva Fernando y coagraviados. 17 de noviembre de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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