AMPARO CIVIL.
La ley reglamentaria del juicio de garantías, no exige que en la demanda respectiva, se diga cuál es el número que corresponde al precepto legal cuya violación importa la de las garantías individuales; y por otra parte, racionalmente basta para que pueda resolverse, si existe o no, dicha violación, que el promovente determine en forma tal, los actos violatorios y la materia en que se ocupa la ley violada, que pueda ésta identificarse, por lo cual no cabe decretar el sobreseimiento, sólo porque no se hizo esa designación de modo preciso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363078-fef7c378/amparo-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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