ALBACEAZGO.
El artículo 3770 del Código Civil del Distrito Federal, expedido en 1884, al señalar los diferentes casos en que acaba el cargo de albacea, va indicando en cuáles de ellos se hace necesario oír al interesado, y fuera de los que se especifican en las fracciones III, IV y VI de ese precepto, en ninguno de los otros casos se previene la audiencia del interesado. En el caso, la fracción V, que es cuando acaba el cargo por el transcurso del lapso señalado por el testador o por la ley, no es necesario juicio en contra del albacea, ni siquiera incidente y, por tanto, cuando el Juez declara que en este caso ha cesado el cargo de albacea, no viola el artículo 14 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363586-8f2e328d/albaceazgo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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