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ARBITROS

Clave: — · Registro digital (IUS): 363608 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 451

El amparo sólo procede contra actos de la autoridad que violen las garantías individuales, según lo dispone la fracción I del artículo 1o., de la ley de la materia, y aun cuando los árbitros, por ministerio de la ley, tienen la facultad jurisdiccional de resolver los conflictos jurídicos que las partes someten a su consideración y esas resoluciones tienen toda la fuerza de sentencias definitivas, sin embargo, éstas no pueden cumplirse mientras el Juez del orden común no les preste el apoyo legal que, como autoridad pública debe concederles, en los términos de lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común. Esta disposición, de una manera terminante establece que los árbitros no ejercen autoridad pública y que los tribunales cuando estuvieron dentro de la ley los actos de que se trata, les presentarán el apoyo de su autoridad para hacer cumplir las determinaciones que hayan dictado. De esto se infiere que aun cuando los árbitros sean verdaderos Jueces de derecho y sus resoluciones produzcan la excepción de cosa juzgada, sin embargo, carecen de imperio para hacer cumplir sus determinaciones, atributo sin el cual, no pueden considerarse como autoridades del orden público y, por ese concepto, la ley orgánica respectiva no les reconoce este carácter, siendo improcedentes por lo mismo, los amparos que se intenten contra resoluciones que dicten, mientras la autoridad legalmente constituida no les preste su apoyo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363608-7ccab4a1/arbitros · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 454/31. Compañía Petrolera Comercial, S. A. 26 de mayo de 1931. Mayoría de tres votos. Disidente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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