LEYES DE PAGOS.
Aunque es verdad que en las convenciones mercantiles, cada uno se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse, y que del pagaré fundatorio de la acción, aparece la obligación de hacer el pago de la cantidad mutuada en oro, billetes del Banco Nacional de México, o en pesos fuertes, a elección de su acreedor y con exclusión de cualquiera otra especie de moneda o papel, también es verdad que debido a los hechos de haberse consignado esa obligación en esqueleto o documentos de los llamados de cajón, y de que la misma obligación se contrajo en plena época de moneda fiduciaria, al propio actor tocaba comprobar la presunción juris tantum, que, según procedente de esta Suprema Corte de Justicia, se encuentra consignada a favor del deudor, en el artículo 3o. de la Ley de Pagos de 13 de abril de 1918, de que la operación fue hecha en papel o billetes, aun cuando el documento exprese que se pagará en metálico; pues según ese mismo precedente, tratándose de documentos en que concurran las circunstancias dichas, los deudores se encuentran relevados de probar que recibieron papel o billetes, correspondiendo al acreedor la prueba de que el préstamo se efectuó en moneda metálica.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363763-92024020/leyes-de-pagos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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