ACUMULACION DE AMPAROS.
El artículo 24 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 Constitucionales, previene que en los juicios de amparo, no se sustanciarán más artículos de previo y especial pronunciamiento que los relativos a la competencia de los Jueces y los que se refieren a la nulidad de notificaciones, por no hacerse en la forma que la propia ley señala, y dispone, asimismo, que los incidentes o artículos que surjan, si por su naturaleza son de previo y especial pronunciamiento se resolverán de plano y sin forma de sustanciación; esta sola disposición, es bastante para concluir que en los juicios de amparo no es procedente la acumulación de autos; por otra parte, no está la acumulación considerada por las demás disposiciones de la Ley de Amparo, ni pueden aplicarse supletoriamente los preceptos relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363810-3cda6744/acumulacion-de-amparos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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