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BANCOS HIPOTECARIOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 363833 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 367

De acuerdo con el decreto de 5 de julio de 1928, los deudores de los bancos hipotecarios, quedaron facultados para cubrir sus obligaciones hipotecarias, durante el plazo de cinco años, a que se refiere el decreto, entregando bonos hipotecarios de la emisión correspondiente, al banco acreedor, cualquiera que sea la serie de dichos bonos; y los bancos están obligados a recibir esos títulos en pago de sus créditos hipotecarios por su valor nominal y sin deducciones de ninguna especie, cualquiera que sea la fecha de la Constitución de la hipoteca; los mismos bancos no podrán, recibir en pago de las hipotecas o sus intereses, más que, precisamente, según proceda, bonos o cupones, so pena de ser puesto en inmediata liquidación. Como esta ley es de orden público, las renuncias de que sus mandamientos se hagan, son nulas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363833-0e18ee7e/bancos-hipotecarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Recurso de súplica 139/28. Robles Gil Alberto y otro. 21 de enero de 1931. Mayoría de cuatro votos, respecto del punto resolutivo octavo y unanimidad de cinco, respecto de los demás puntos resolutivos. Disidente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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