PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.
Para que proceda una providencia precautoria, en los casos de la fracción III del artículo 326 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no basta que el deudor no tenga más bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, sino que , además, es necesario que se justifique el temor de que los oculte o enajene; y cuando esta última causa desaparece, es fundado levantar la providencia precautoria ya practicada, con lo cual no se causa ningún agravio a quien intentó dicha providencia, pues si volviere a presentarse la causa del temor de que se oculten o enajenen los bienes, la providencia precautoria podrá decretarse nuevamente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364257-a923cc2a/providencias-precautorias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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