PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.
No es exacto que al intentarse una providencia precautoria, no puedan causarse perjuicios al embargado, toda vez que es un derecho que da la ley al acreedor. En efecto, no es cierto que todo acreedor, por el solo hecho de serlo, está facultado por la ley para embargar precautoriamente a su deudor. Cuando la acción que compete al acreedor es personal, es necesario para que proceda la diligencia precautoria, que el deudor no tenga otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y se tema que los oculte o enajene. Cuando falten esas circunstancias, el embargo no debe decretarse, y si se ha practicado, debe levantarse, condenándose al embargante, al pago de los daños y perjuicios que los secuestros hayan ocasionado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362777-9cdd45dd/providencias-precautorias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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