PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.
De acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio, cuando se trata del ejercicio de una acción personal, es improcedente decretar el embargo precautorio, si el deudor acredita que tiene otros bienes, además de aquellos que fueron materia del secuestro, y el hecho de que consigne la cantidad que se le reclama, para lograr el inmediato levantamiento de la providencia, no lo priva del derecho de reclamar contra ella; de manera que hay dos motivos para que una providencia precautoria pueda levantarse: que el demandado consigne el valor de lo que se le reclama, o que justifique tener bienes distintos de aquéllos en los que se ha trabado el secuestro; pero el ejecutado puede, sin perjuicio de su reclamación, evitarse desde luego los daños del embargo, consignando el valor de lo reclamado o dando fianza bastante, y uno y otro procedimientos no se excluyen entre sí.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365395-c5c74c57/providencias-precautorias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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