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PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.-

Clave: 372 · Registro digital (IUS): 913980 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Ap. 2000; Tomo IV, Civil, P.R. SCJN; Pág. 254

Conforme a la legislación civil del Distrito, las providencias precautorias pueden dictarse cuando el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se practica la diligencia, y se teme que los oculte o enajene; y si bien la misma ley manda que la providencia se levante, si el deudor prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, es lógico interpretar que los bienes suficientes a que se refiere, deben ser distintos de aquellos en que recae la providencia, y que no están embargados, hipotecados o gravados de cualquiera otra manera, a fin de que llenen el requisito de suficiencia que la ley exige.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/913980-9848beef/providencias-precautorias-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal en revisión.-Bandera de Altamira Adoración.-16 de octubre de 1929.-Mayoría de cuatro votos.-Disidente: Fernando de la Fuente.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 664, penúltima tesis relacionada con la jurisprudencia 236, de rubro "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, LEVANTAMIENTO DE LAS.". Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVII, página 1069, Primera Sala.

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