PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.-
Conforme a la legislación civil del Distrito, las providencias precautorias pueden dictarse cuando el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se practica la diligencia, y se teme que los oculte o enajene; y si bien la misma ley manda que la providencia se levante, si el deudor prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, es lógico interpretar que los bienes suficientes a que se refiere, deben ser distintos de aquellos en que recae la providencia, y que no están embargados, hipotecados o gravados de cualquiera otra manera, a fin de que llenen el requisito de suficiencia que la ley exige.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/913980-9848beef/providencias-precautorias-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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