PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.
Conforme a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, es procedente el amparo cuando se trata de actos de las autoridades judiciales, ejecutados fuera de juicio o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación; y en estos casos se encuentra el levantamiento de una providencia de embargo precautorio, porque las diligencias en que es dictado, no son en realidad un juicio, ya porque, aunque se consideren como juicio tales diligencias, la resolución que manda levantar la providencia precautoria, dictada por un tribunal superior, es de imposible reparación legal, ya porque las leyes locales no concedan recurso alguno, ordinario o extraordinario, contra esas resoluciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364773-28ebff0d/providencias-precautorias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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